I – Introducción:
Dispone la norma.
Art. 1520 CCC: Dicha normativa está contenida en el Art. 1520 CCC, que dispone “Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a. el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b. los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; c. el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte”
Hemos resaltado las palabras que encierran las cuestiones más trascendente de la cuestión en la norma transcripta.
La primera de ella “no existe relación laboral entre ellas”, constituye una afirmación que nos genera la siguiente pregunta ¿y si sí existe relación laboral entre ellas?
Es cierto que habitualmente, en un auténtico contrato de franquicia, las partes no están vinculadas por un contrato de trabajo, pero no porque la ley lo diga sino porque la realidad así lo indica.
La ley exhibe la pretensión de preconstituir la realidad lo que de por sí resulta completamente imposible, lo que es es por lo que es y no por lo que la ley diga que es.
La cuestión se entiende fácilmente (como así también el error en el que se incurre), cuando se advierte que la frase no constituye una norma jurídica.
Ocurre que las normas jurídicas (desde Kelsen) constituyen una relación de imputación de consecuencias (dado A debe ser B), estructura que no respeta la disposición que cuestionamos.
Ella constituye una afirmación lisa y llana (A es B) y como tal no constituye una relación de imputación de consecuencias sino un juicio, una afirmación vinculada al mundo del ser y no del deber ser. Y como tal, como afirmación de lo que una cosa es o no es, como todo juicio, puede ser verdadero o falso.
Ello hace que en cada oportunidad habrá que verificar si la afirmación de la ley (formal[1]) es verdadera o falsa [2]. Y ello se realizará mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad, a través del cual y conforme los hechos verdaderamente acaecidos se determinará si las partes están relacionadas por un contrato de trabajo o no.
Si se entiende que no hay relación de dependencia lo dispuesto será verdadero y en caso de que sí exista será falso. Pero tanto una como otra situación se determinará por la realidad real y no por una disposición con forma de ley.
Lo expuesto demuestra la absoluta inutilidad de la disposición, condición que comparte con el Art. 4, inc. f) de la ley 24.653 que pretende que entre el fletero y el principal no existe relación laboral ni dependencia, situación que la jurisprudencia de la CNAT ha contradicho cada vez que fue necesario.
Todo lo hasta acá dicho resulta de completa aplicación con respecto a lo dispuesto en el inciso b) del mismo artículo.
Sobre todo si tenemos en cuenta que mediante el Manual de Operaciones los franquiciantes se reservan la decisión final sobre los trabajadores que puedan ingresar a la franquicia, su capacitación, el control de su trabajo a través de los supervisores de zona, disponen que se le aplique sanciones y, aún, que sean cesados en su puesto.
Sin perjuicio de muchas otras circunstancias lo descripto constituye el ejercicio de funciones típicamente patronales como el dirigir la actividad y ejercer las facultades de organización, dirección y disciplinaria y consecuentemente ser un verdadero empleador.
Sigamos el análisis de la norma.
En el inciso a) se pretende que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado salvo disposición legal expresa.
Se discute, en consecuencia, si las disposiciones del Art. 30 LCT constituyen la disposición legal expresa que mienta la norma.
Recordando que los contratos de franquicia suponen la cesión parcial del establecimiento del franquiciado
En tal sentido se sostiene que dicha norma dispone la responsabilidad solidaria de quien ceda total o parcialmente el establecimiento habilitado a su nombre, resultando indisputable que el franquiciante se encuentra dentro de dicha hipótesis y por lo tanto existe una norma expresa que dispone la obligación de responder.
La tesis restrictiva sostiene que expresa refiere de una norma que expresamente determine la obligación de responder del franquiciante en determinada circunstancia.
¿Cómo resolver la cuestión? Mediante la aplicación de las reglas de interpretación arriba estudiadas.
En tal sentido nos encontramos con dos interpretaciones jurídicamente posibles y, frente a ello, por aplicación del principio pro persona el intérprete debe estar a la que resulte más favorable al trabajador, independientemente de cual sea su opinión personal.
Es decir, el Art. 30 LCT resulta la norma expresa que requiere la norma para que el franquiciante responda por las obligaciones del franquiciado.
Así vemos que ninguna de las tres disposiciones del Art. 1520 CCC que se vinculan con nuestra materia, tienen real aplicación. Es como si no estuvieran escritas.
Pero ello no es todo, también es menester ocuparse, alternativamente, del orden de prelación de las normas en materia contractual según el nuevo código.
II – Orden de prelación de las normas en materia contractual:
Lo primero que debemos recordar es que conforme el Art. 962 CCC en materia contractual las normas del código tienen el carácter de supletorias, es decir se aplican sólo en caso de que las partes no hayan pactado válida y expresamente sobre el punto legalmente tratado.
Es decir, el contrato se integra primero la voluntad de las partes (en tanto no afecten normas indisponibles incompatibles con dicha voluntad) y recién subsidiariamente con las normas supletorias (Art. 964 CCC).
Y, cuando concurran disposiciones del Código con alguna ley especial, y en este sentido la ley de contrato de trabajo es una ley especial, prevalecen sobre las disposiciones del Código nuevo las normas indisponibles de la ley especial y, aún, las normas supletorias de la ley especial sobre las de dicho carácter del Código Civil y Comercial.
En definitiva, siendo que las normas del Art. 1520 CCC son de carácter supletorio (ello resulta innegable por cuanto las partes podrían pactar libremente en sentido contrario a sus disposiciones) y que las del derecho del trabajo resultan imperativas e indisponibles, nunca la norma civil en comentario podrá prevalecer sobre la norma imperativa laboral, que además convoca a la aplicación del orden público de protección.
Como se advierte, sea por la pésima técnica legislativa del Art. 1520 CCC, sea por el juego de las pautas interpretativas que nos vienen del Art. 2 del mismo cuerpo legal o por el juego de los Art. 962/3/4 CCC, las normas civiles no tienen prelación sobre las normas laborales.
III – Conclusiones.
Conforme lo hasta acá dicho cabe concluir que nada ha cambiado, desde el punto de vista del derecho del trabajo, en materia de franquicia y la responsabilidad del franquiciante, por lo que resultan de aplicación la totalidad de las hipótesis de responsabilidad que en tal sentido venimos sosteniendo ya desde antiguo.
[1] Particularizamos en el carácter formal de la ley porque cumple con los requisitos procedimentales para su sanción, pero no es una ley en sentido sustancial por las razones que se expresan en el texto.
[2] Hemos expuesto nuestra idea para determinar cuando existe relación de dependencia y, en consecuencia, contrato de trabajo en el estudio “El concepto de relación de dependencia en el marco de las actuales relaciones del trabajo (Revista Derecho del Trabajo, N° 24/2020, Extraordinaria, Pág. 817, Fundación ‘Universitas’, Barquisimeto, Venezuela) donde puntualizamos que existe relación de dependencia cada vez que una persona (natural o jurídica) dirige la actividad de otra (persona natural), ello con fundamento en los Arts. 4, 5, 6, 21 LCT.