Capitalización de intereses en créditos laborales

El tema que abordamos en el presente estudio está siendo tratado por los abogados laboralistas (1) desde la sanción misma del Código Civil y Comercial unificado (CCC en lo sucesivo) pero con más frecuencia e intensidad desde el recrudecimiento, en el país, del proceso inflacionario; lo que se puso de manifiesto con la incorporación de la cuestión en charlas, debates y encuentros académicos de todo tipo.

I. LA CUESTIÓN

El tema que abordamos en el presente estudio está siendo tratado por los abogados laboralistas (1) desde la sanción misma del Código Civil y Comercial unificado (CCC en lo sucesivo) pero con más frecuencia e intensidad desde el recrudecimiento, en el país, del proceso inflacionario; lo que se puso de manifiesto con la incorporación de la cuestión en charlas, debates y encuentros académicos de todo tipo. Se puede decir que el tema atraviesa al laboralismo en su conjunto y que las diversas propuestas u opiniones se entremezclan, se acumulan y se mejoran constantemente, sin que se pueda -en mi opinión- discernir autorías o primerazgos.

Este trabajo no escapa a dicha realidad y con ese bagaje y perspectiva trataremos de abarcar la cuestión de la manera más amplia que nos sea posible.

Empezamos

I.a. Función del derecho del trabajo

El derecho del trabajo nació como respuesta a una necesidad histórica: la de proteger a los trabajadores en relación de dependencia de las condiciones abusivas en los que prestaban (y demasiadas veces prestan) su trabajo.

Dicha marca de nacimiento quedó plasmada (2) en el Art. 14 bis CN en cuanto dispone que El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de trabajo.

La cristalina trasparencia del texto nos lleva a sostener que si las leyes no son protectorias o no aseguran condiciones dignas y equitativas de trabajo claramente no cumplen con la imperativa manda constitucional y en consecuencia son inconstitucionales.

Sería largo enumerar, en este estudio, la cantidad de situaciones en las que el derecho del trabajo (y sus operadores jurídicos) lejos se encuentran de lograr que la protección constitucionalmente prometida constituya una realidad real, efectiva (3).

En dicho camino interpretativo se debe pensar que si una ley no puede ser desprotectoria tampoco su interpretación puede serlo (4).

I.b.La inflación y los créditos laborales

En los tiempos que corren el derecho del trabajo, una vez más, se ve convocado desde su señalada función y finalidad protectora, a dar respuesta a la depreciación y licuación de los créditos laborales frente al recrudecimiento del endémico proceso inflacionario que sufre nuestro país.

Ello, sumado a la extensa duración de los procesos (5), hace que las acreencias de los trabajadores se vean licuadas ante el escaso o nulo valor reparatorio que contienen las tasas de interés que se aplican en el fuero de trabajo (6).

Frente a este panorama debe recordarse que «El correcto funcionamiento del principio nominalista supone la estabilidad monetaria Las situaciones inflacionarias conducen a una alteración de las funciones de los intereses que no se compadecen con su noción tradicional» (26 Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata. 2017. Comisión 3. Obligaciones. Conclusión 1).

Ante la realidad así descripta el laboralismo ha estado preguntándose por las posibles soluciones, tanto al proceso inflacionario como a la falta de respuesta satisfactoria de los intereses, tal como tradicionalmente se han aplicado.

I.c. Soluciones propuestas

De la mano de dichas preocupaciones se han propuesto soluciones de diversa índole, entre ellas procedimientos de actualización, considerar a los créditos laborales como deudas de valor y, por supuesto, la capitalización de los intereses moratorios.

I.c.i. Procedimientos de actualización

Por este camino se ha propuesto recurrir a índices de actualización tales como el de precios al consumidor (INDEC) y el RIPTE como también el dólar (tanto en su cotización oficial como la ilegal.

No se nos escapa que la ley 26.773 instituyó al RIPTE como factor de corrección nominal en el marco del régimen de riesgos del trabajo y que el Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley 26.844) establece en su Art.70 que los créditos provenientes de dicho tipo de relaciones laborales deberán mantener su valor, derivando en los operadores judiciales la determinación del modo en hacerlo, todo lo cual podría hacer pensar que se ha abierto una grieta en la generalizada prohibición de actualizar los créditos laborales.

Sin embargo, la CSJN, y no solo en su actual composición, ha sido muy firme en mantener el criterio nominalista rechazando una y otra vez las pretensiones de indexar como modo de actualizar el valor del dinero (7).

Pero, además, encontramos que los índices que pueden aparecer como favorables para recomponer el valor del dinero en un momento determinado, en series de mediano plazo demuestran su enorme variabilidad, lo que les resta utilidad.

Hoy puede parecer que el IPC resulta útil atento los guarismos con que refleja el proceso inflacionario, pero no podemos olvidar ni desconocer que en no pocas oportunidades de nuestra historia (reciente y lejana) dicho índice fue manipulado, determinando valores que no reflejaban el verdadero quantum de la depreciación del dinero.

De la misma manera, el RIPTE, al reflejar el nivel de aumento de los salarios registrados, sufre cuando disminuye la participación de los trabajadores en el reparto de la riqueza producida, como ocurre en la actualidad (8), lo que determina que hoy no constituye un instrumento idóneo para el fin buscado.

Del dólar, más allá de la inconsecuencia de que en el mundo del derecho se utilice un parámetro de valor ilegal, se puede decir lo mismo. Es claro que su precio depende más de la política económica que en cada caso se aplique que de un valor intrínseco. Lo cual, una vez más, no constituye un parámetro que tenga, a través del tiempo, similar eficacia.

Nos parece, entonces, que las dificultades que presenta la propuesta amerita la búsqueda de otros horizontes.

I.c.ii.Deudas de valor o deuda de dinero

En ese camino se ha sostenido que los créditos laborales constituyen deudas de valor y por tal camino intentar eludir el rigor del principio nominalista.

Nos parece que el camino que se propone tiene enormes dificultades, el primero y claramente, las disposiciones del CCC.

Se alega que ahora el código contiene la posibilidad de cuantificar un valor haciendo alusión al Art. 772 del mismo, que dispone: «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda».

Nos parece que en estos casos se confunde el hecho de que un crédito laboral tenga valor con que sea una deuda de valor. Está muy claro que todo crédito laboral tiene valor, lo que resulta de particular importancia a partir de su carácter alimentario. Pero derivar de ello que se trata de una deuda de valor es un error técnico que se advierte a poco de reparar en el Art. 765 CCC.

La norma define la deuda de dinero en los siguientes términos: «La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación». Y va de suyo, no requiere explicación alguna, que todos los créditos laborales, desde un inicio, están determinados en la obligación de dar cierta cantidad de moneda, y por ello (tan simple como ello) los créditos laborales son deudas de dinero y no
deudas de valor.

Y no podemos dejar de pensar en que la primera forma en que se deben interpretar las leyes, preceptivamente dispuesto por el Art.2 CCC, es a través de las palabras y que los defensores de los débiles debemos respetar a rajatabla la expresión nominal de las normas, pues han sido los poderosos los que han generados los vicios habituales en la interpretación de la ley, en especial el agregar palabras a la norma que se aplica o en modificar las del texto legal (9) y siempre, claro, en perjuicio de las personas que trabajan.

I.c.iii. Capitalización de los intereses

En la búsqueda de soluciones para el problema de la depreciación de los créditos laborales demandados judicialmente llegamos a la capitalización de los intereses, para lo cual el CCC trajo una novedad respecto del código de Vélez: la capitalización de los intereses moratorios durante la tramitación del proceso.

El Art. 770 CCC si bien mantiene la prohibición genérica de acumular los intereses devengados (anatocismo) contiene cuatro excepciones que convierte a la excepción en la regularidad y a la regularidad en excepción.

Dicho de otra manera, lo genérico (por la cantidad de casos a los que se aplica) es la capitalización de los intereses y lo excepcional su prohibición.

Dispone la norma: «Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d. otras disposiciones legales prevean la acumulación».

Nos parece que la capitalización de intereses, entre las propuestas enumeradas presenta, debidamente aplicada, concretas ventajas sobre las anteriores.Principalmente porque la fuente de su aplicación es el derecho positivo vigente, con lo cual las dificultades para su aplicación debieran ser necesariamente menores a aquellas otras que están prohibidas o constituyen verdaderos atajos para llegar al fin querido.

II. MARCO DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN EL DERECHO DEL
TRABAJO

Es sabido que nuestra materia no tiene autosuficiencia normativa y necesariamente se debe integrar con normas del derecho común. Ahora bien, dicha integración no se realiza de manera mecánica, sino que las normas de ese derecho común, conforme la doctrina laboralista, deben pasar por la criba de los principios y finalidad de l derecho del trabajo.

Dicho de otra manera, la interpretación debe hacerse dentro del Derecho del Trabajo, conforme sus principios, finalidad y justificación.

Tal advertencia, en la especie, cobra trascendente importancia. Se trata de determinar cuál es el sujeto protegido en cada situación. Es sabido que del género favor debilis derivan tres principios (especies del primero). Así tenemos el in dubio pro reo, el favor debitoris y el favor operarii. En cada uno de esos casos el derecho individualiza al débil de la relación jurídica: el reo frente al estado; el deudor frente al acreedor; el trabajador frente al empleador.

En el caso de la capitalización de intereses lo que se busca es la preservación del crédito del acreedor lo que podría explicar, en el derecho civil, interpretaciones restrictivas de la posibilidad de capitalizar intereses; tal como la Conclusión 13.b de la Comisión 3 de las 26 Jornadas Nacionales, en la que se sostiene «La capitalización de intereses del inc. a Art. 770 CCC, no procede cuando se trata de contratos de consumo», atento a que el consumidor también es sujeto de preferente tutela constitucional (Art.42 CN).

Pero cuando estamos hablando de capitalizar intereses en el marco del derecho del trabajo no podemos olvidar que el sujeto protegido ya no será el deudor (es decir el empleador) sino que lo es el acreedor laboral (el trabajador), cuyo crédito tiene eminente naturaleza alimentaria.

Ello determina que, sistémicamente, la interpretación que se le dé a la norma debe estar informada por la garantía constitucional de protección contemplada, como ya se dijo, en el Art. 14 bis CN. En consecuencia, debe descartarse, por violatoria a dicha garantía de protección, toda interpretación desprotectoria.

Por todo ello, una norma que en el marco del derecho civil, respetando el favor debitoris, pudiera explicar una interpretación restrictiva, en el derecho del trabajo resulta francamente inaceptable por inconstitucional.

También por inconvencional (10). Recordemos que la Convención Americana de Derechos Humanos estatuye en su Art. 29 el conocido principio pro persona, el cual determina -en una explicación simplificada- que cuando confluyan dos normas para resolver un caso o cuando una misma norma pueda ser pasible de más de una interpretación jurídicamente posible, se debe estar a la que resulte más favorable al sujeto protegido, en el caso la persona que trabaja. Debiendo señalarse con especial énfasis que, a diferencia del Art. 9 LCT, su aplicación no requiere de la existencia de duda en el operador del derecho; razón por la cual, exista ella o no, conforme el principio pro persona se debe optar por la interpretación más favorable o la aplicación de la norma más favorable.

Y, a los efectos del debido control de convencionalidad, la CorteIDH ha dicho que:«Este Tribunal señala que como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador» (11).

Principio cuya necesaria aplicación fue reconocido por nuestra CSJN la que sostuvo que: «El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del
derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales» (12).

En apoyo de la capitalización de intereses se ha sostenido que no se puede admitir, en épocas inflacionarias, que el anatocismo sea injusto, incluso que, si su prohibición colisionara con el Art. 17 de la CN, dicha prohibición devendría inconstitucional (13).

No obstante, lo cierto es que la norma ha generado una deriva interpretativa impensada y una fuerte resistencia a su aplicación (14), llegando a alterarse el sentido mismo del texto legal, muy a pesar de lo recién expuesto.

Todo ello hace necesario elucidar a) Desde cuando se acumulan los intereses moratorios; b) Con que periodicidad se capitalizan; c) Hasta cuando se capitalizan; d) Que tasa se debe utilizar para calcular los intereses moratorios.

Allá vamos.

III. DESDE CUANDO SE ACUMULAN LOS INTERESES MORATORIOS

Dispone el inciso b) del Art. 770: «No se deben intereses de los intereses, excepto que: b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda».

III.a. Las divergencias interpretativas

Podría suponerse que la solución que proporciona la norma es, en su literalidad, completamente clara. La acumulación opera desde la notificación de la demanda.Sin embargo, el efecto real y concreto con que lo aplica una extendida doctrina y jurisprudencia es exactamente inverso. Se impone que la acumulación opere hasta dicho momento (la notificación de la demanda); lo que supone, una radical contradicción con el texto legal y el
surgimiento de una pregunta: ¿Se acumula desde la notificación de la demanda o hasta dicho momento?

Seguidamente ofrecemos ejemplos de cómo se aplica en una amplia generalidad de los casos. Tanto en doctrina como en jurisprudencia se sostiene, de hecho, que la acumulación opera hasta el momento de notificación de la demanda.

En el ámbito del derecho del trabajo se ha dicho que «el Art. 770 CCyC inciso b) al establecer que cuando la obligación se demande judicialmente la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En términos prácticos la mora se produce en mayo, inicio la demanda en agosto de 2017 y logro finalmente trabar la litis en noviembre del mismo año, se capitalizarán los intereses devengados desde la mora -mayo- y hasta la fecha de traba de la litis, día de recepción de la demanda» (15).

En el mismo sentido, pero en el ámbito de derecho civil, se ha dicho «Debe quedar claro, que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda. Por lo contrario, durante el curso del proceso, no hay otra acumulación de los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique liquidación de la deuda (art. 770, inc. c.). Ello explica que la norma que la prevé (art. 770, inc. b) no indique período de capitalización alguno» (16).

En el marco del fuero del trabajo y realmente extendido a lo largo del país, abundan las decisiones judiciales que reflejan el criterio que venimos comentando: los intereses se acumulan hasta la notificación de la demanda y por única vez.

Así, por ejemplo, en la CNAT:«El inciso b) del mismo precepto admite el anatocismo cuando la obligación se demanda judicialmente’ y, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda. Toda vez que el actor reclamó el crédito por vía judicial, corresponde que los intereses reclamados se capitalicen a la fecha de notificación de la demanda y que, a partir de esa fecha, los intereses diferidos a condena se apliquen sobre el
monto que resulte de sumar el capital histórico más los intereses devengados hasta ese día» (17).

En la Pcia. de Buenos Aires se ha registrado el siguiente precedente: «Conforme lo dispone el artículo citado indica que, en las obligaciones demandadas judiciales ‘la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. En tal sentido, se hace referencia a los intereses devengados con anterioridad al acto de notificación, que se ‘acumulan’ al capital y a partir de entonces, vuelven a correr los intereses sobre la deuda capitalizada. Anatocismo, que se produce por única vez» (18).

Se puede advertir que en ejemplos dados se pasa de la cita literal del texto de la ley a la determinación de consecuencias que lo contradicen.

Santarelli (19), refleja con propiedad el problema interpretativo que se ha generado. Por lado señala, siguiendo una de las interpretaciones en boga, que «el monto original demandado puede sufrir al menos dos capitalizaciones:la primera, al notificar la demanda; la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado no abona»; para señalar, a renglón seguido, que «la norma vigente, en ambos casos, se refiere a la procedencia de la
capitalización ‘desde’ el evento que menciona en cada caso, lo que conduce a pensar que a partir de allí se comienzan a capitalizar los intereses que se siguen devengando si es así falta la cadencia de la capitalización, es decir cada qué período de tiempo es capitalizable».

Concluye Santarelli sosteniendo que «En definitiva, las interpretaciones expuestas presentan, todas, un tropiezo con la literalidad de la norma; en razón de que, si se trata de dos eventos para capitalizar intereses devengados ‘hasta’ allí, el artículo refiere a ‘desde’ allí. Y a su turno, la interpretación literal choca con: i) la sinrazón de dos oportunidades, en la cual una supone a la otra (no habrá intimación de deuda líquida, sin notificación de demanda previa), y la capitalización correrá desde la notificación de la demanda subsumiendo al supuesto del inciso c); y ii) para esta tesitura, falta la mención a la periodicidad de la capitalización».

Las divergencias así expuestas deben ser superadas por vía de la interpretación del inc. b del Art. 770 CCC; para ello será necesario utilizar las reglas establecidas por el Art. 2 CCC para la interpretación de la ley, particularmente las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.

III.b. Las palabras de la ley

Conforme lo dispone el Art. 2 CCC de manera preceptiva (obligatoria), las palabras son el primer parámetro que se debe tener en cuenta para desentrañar el contenido de la ley.

Recordemos el texto legal en estudio: «la oblig ación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. Como se advierte la norma contiene un verbo, opera, y un adverbio de tiempo, desde.El verbo operar en la primera acepción del DRAE significa el «Actuar una persona o una cosa produciendo un determinado efecto»; en el caso el efecto es la acumulación de los intereses que lo hace en el momento que determina el adverbio de tiempo (20).

Y el adverbio que la norma utiliza es desde, el que tiene, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, dos acepciones aplicables al caso:

1. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia.

2. Después de.

En cuanto a la primera acepción la norma no refiere a un punto, tiempo o lugar del que se procede u origina, sino desde cuándo habrá de empezar a contarse una cosa. Y la segunda simplemente significa ‘después de’.

En consecuencia, si desde significa después de y cuando ha de empezar a contarse una cosa, resulta de toda evidencia que la norma dispone un momento a partir del cual debe operar (actuar) la capitalización de los intereses: desde la fecha de la notificación de la demanda. Dicho de otra manera, la norma impone que la capitalización de los intereses empiece a aplicarse (opere) desde la notificación de la demanda lo que significa a partir de dicho momento y hacia adelante en el tiempo.

Lo expuesto demuestra la improponibilidad de la tesis que sostiene que la capitalización se realice hasta el momento señalado en la norma. En primer lugar, porque dicho adverbio significa, en la acepción aplicable al caso, el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo (Conf.DRAE), lo que viene a ser exactamente lo contrario a lo que el texto legal significa.

Resulta evidente, entonces, que sostener, luego de citar a la norma en su literalidad, que la misma no opera desde el momento de la notificación de la demanda sino hasta el mismo constituye una contradicción en los términos.

Además, cualesquiera sean las dificultades interpretativas que puedan alegarse nunca podría arribarse, en el marco de dicho proceso, a modificar, lisa y llanamente, el texto legal; con el agregado, además, de invertir por completo su sentido gramatical.

Tal procedimiento viola las más elementales normas de interpretación y constituye una violación clara del texto legal.

III.c. Finalidad de la norma (21)

Coadyuva a la interpretación realizada la finalidad de la norma (otro de los aspectos a tener en cuenta cuando se la interpreta). La que no resulta difícil desentrañar.

Pensemos porqué la acumulación procederá desde la notificación de la notificación de la demanda y no desde la mora, lo que tendría mucha lógica.En primer lugar, con la notificación de la demanda lo que antes era una posibilidad (la existencia del pleito) ahora el deudor se encuentra fehacientemente anoticiado de su existencia.

Además, coincidiendo con Rivera entre otros, sostenemos que el legislador quiso imponer al deudor un agravamiento de su situación patrimonial con la intención de incentivarlo (ya sabemos cuál es la víscera más sensible del ser humano) a resolver la cuestión haciéndose cargo de las obligaciones incumplidas y por tal camino disminuir la litigiosidad.

Advirtamos que, si la capitalización se va a producir desde la mora y hasta la notificación de la sentencia, es un período en el que el deudor laboral no tiene conocimiento de que la demanda se haya efectivamente iniciado y tampoco que radicación pudiera tener (22).

Ello permite, potencialmente, que el acreedor, en la búsqueda de la mayor protección posible para su crédito, demore la iniciación del proceso, e iniciado también demore la notificación de la demanda. Adviértase que en dicho período el deudor se encuentra inerme ante la conducta del acreedor con lo que, en general, no tendrá oportunidad de actuar para evitar el encarecimiento que supone el anatocismo. Lo que, adicionalmente, nos presenta un claro
conflicto ético.

Además, notificado de la demanda, pudiera dicho deudor intentar defender sus intereses ralentizando el proceso todo lo que las reglas procesales puedan legalmente permitir; procedimiento a través del cual podría especular con que el paso del tiempo y la insuficiencia de las tasas de interés que se aplican (23) licuarían el costo real de su deuda.

Se advierte así que, si la capitalización de los intereses opera hasta la notificación de la demanda, sea por el acreedor hasta dicho momento o por el deudor luego de él, más que impulsar la disminución de la litigiosidad se provoca el efecto exactamente contrario.

Incluso, ¿Por qué habrían de morigerarse los intereses moratorios no capitalizándolos luego de notificada la demanda?¿Por qué luego de que el deudor toma efectivo conocimiento de la existencia del juicio? ¿Por qué habría de aliviarse su situación si permanece incumpliendo con sus obligaciones?

Lo que demuestra que la interpretación que así lo propone se encuentra en las antípodas de la finalidad de la ley. Lo que hace concluir, conforme el sistema del Código Civil y Comercial, que dicha interpretación es errónea y por lo tanto inaceptable.

Sobre el particular, y coincidiendo en desde cuándo se capitalizan los intereses Trigo Represas sostuvo que «a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva resulte de la condena definitiva» (24).

De la misma manera opina Compagnucci de Caso (25): «El inc. 2° (el texto refiere al inc. b del Art. 770 CCC) dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se realiza judicialmente, la adición de interés sobre intereses comienza al momento de notificación de la demanda. De esa forma se otorga una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor».

Conforme lo hasta acá dicho se concluye la primera cuestión sosteniendo, conforme las razones dadas, que los intereses se acumulan desde la fecha de la notificación de la demanda y hacia adelante.

IV. ¿CON QUÉ PERIODICIDAD SE ACUMULAN LOS INTERESES?

La disposición en estudio no fija cada cuanto tiempo procede la capitalización de los intereses lo que ha dado pie a sostener que no habiéndolo fijado la ley está vedado al intérprete realizar una tarea integradora, en una clara negación de una de las funciones esenciales del proceso interpretativo.

En realidad, y cualesquiera haya sido el motivo por el cual el mentado plazo no fue incluido en la norma, lo cierto es que se genera un vacío legal y consecuentemente la necesidad de llenarlo. Para resolverlo el Código Civil y Comercial señala la posibilidad de una interpretación coherente con todo el ordenamiento (interpretación sistémica, Art.2 CCC), lo que así habrá de hacerse.

Existen distintas propuestas, capitalización cada 6 meses, anual y mensual. Las analizamos seguidamente.

IV.a. Capitalización cada 6 meses

Es bastante habitual que se proponga la aplicación analógica del plazo de 6 meses contenido en el inciso a) del mismo Art. 770 CCC; sin embargo, una regla habitual de interpretación de las normas ordena que si el legislador impone un plazo para una consecuencia jurídica y, a renglón seguido, no lo indica para una consecuencia jurídica similar, debe entenderse que no quiso imponerlo y que por consiguiente resulta contradictorio con dicha regla suponer que sí lo hizo y que ese es el plazo a aplicar.

Incluso, debe descartarse la aplicación analógica del plazo por cuanto, nos reiteramos, si hubiera querido disponerlo así lo hubiera hecho.

Además, y fundamentalmente, no existe la posibilidad de aplicarlo analógicamente puesto que no se dan los requisitos para ello.

Recordemos que para la aplicación analógica de una norma se requiere que las situaciones jurídicas para la cual la norma está prevista sea similar a la que se pretende aplicarla, cosa que en el caso no ocurre.

En el caso del inciso b) nos encontramos en la situación de una obligación demandada judicialmente con un deudor en mora y que, notificado de la demanda, continúa en dicha situación. Mientras que en el inciso a) nos encontramos frente a un negocio jurídico entre particulares en la cual se pacta la capitalización de intereses hacia el futuro, aun cuando el deudor pudiere no ser moroso. Como se advierte la situación es absolutamente diferente lo que no puede menos que descartar la posibilidad de una aplicación analógica.

Además, la finalidad de una norma y la otra son también diferentes.Enseña Lorenzetti que «se limita fuertemente el lapso de la capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas» (26). Mediante la limitación dispuesta se intenta evitar conductas abusivas al momento de la concertación negocial, es decir, tiene una función preventiva. Mientras que en el otro caso lo que se intenta es evitar la depreciación de la moneda que, frente al proceso inflacionario, genera la mora en combinación con las tasas de interés que se aplican; con lo que la finalidad es claramente reparatoria.

Además, en el caso del inc. a) se protege al deudor mientras que en el inc. b), en el caso del derecho del trabajo (marco, como se dijo, en el cual debe ser interpretada la norma) el sujeto protegido es el acreedor; lo que,  obviamente, cambia radicalmente la situación jurídica.

Como si fuera poco, el Código Civil y Comercial no ofrece un único criterio en cuanto al plazo para capitalizar los intereses; como veremos seguidamente, el plazo es trimestral o mensual en las cuentas corrientes bancarias y, aún, se pueden pactar por períodos menores a los tres meses en el caso de cuenta corriente mercantil.

Como se advierte no hay una mínima correspondencia entre una situación y la otra por lo que no puede aplicarse analógicamente el plazo del inc. a en el b.

Además, no se advierte por qué los créditos comerciales debería n tener una protección mayor que los créditos laborales.

IV.b. Capitalización anual

El plazo de capitalización anual fue propuesto en el Acta 2764 de la CNAT. La propuesta original habría sido la de capitalizar, por aplicación analógica del inc. a) del Art. 770 CCC, en forma semestral, situación que ya hemos demostrado es jurídicamente errónea.Y se habría consensuado el plazo de un año para obtener una mayoría que pudiera operativizar la acumulación de intereses moratorios en dicha jurisdicción.

Surge de la lectura del Acta que la capitalización en dicho plazo, sumado una tasa pura del 6% permitiría preservar los créditos laborales de la inflación (27).

En primer lugar, más allá de los cálculos aplicados que no parecen confirmar tal aserto, lo cierto es que, por un lado, no se entiende (somos conscientes de la repetición) que al sujeto de preferente tutela constitucional no se le reconozca una protección, a sus créditos de naturaleza alimentaria, al menos similar a la que tienen sus acreedores financieros; particularmente las tarjetas de crédito con las que suele financiar sus consumos. Una vez más, se prefiere la protección del capital financiero (en todas sus variantes) que los créditos de los trabajadores.

Otra cosa que permanece inexplicada, al menos para el suscripto, es porque la tasa pura histórica del fuero del trabajo, que era del 15% en tiempos en que se aplicaba la actualización por el índice de precios al consumidor, se haya reducido al 6%, violando claramente el principio de progresividad en su aspecto unidireccional.

Además de lo expuesto, el criterio aplicado (la preservación de los créditos del fenómeno inflacionario) resulta insuficiente desde una perspectiva protectoria.

No hay, no debiera haber, dudas sobre la necesidad de mantener el valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores, como así también del carácter protectorio de dicha necesidad (y la intención de darle respuesta).

Pero la protección no debiera limitarse a mantener el valor sino que además debiera cubrir el efecto reparador que deben tener, por definición legal, las tasas de interés; lo que no parece lograrse con una capitalización anual.

Pero, además, la protección no es completa si no se disponen medidas disuasorias de la duración casi eterna de los procesos.Desde esa perspectiva una tasa de interés que obtenga, cuando mucho, un empate con la inflación no resulta disuasoria ni impulsa la pronta finalización de los procesos.

En una época de tasas de interés positivas resulta barato financiarse con la tasa judicial, aun cuando se capitalice anualmente, y por lo tanto no tendrá el efecto que el legislador tuvo en mira al introducir el inc. b del Art. 770 CCC.

Para peor cuando la liquidación del pleito se practica pasados siete u ocho meses desde la última capitalización ese período, con la cadencia de un año, no se capitaliza; lo que no es un dato menor teniendo en cuenta tasas de inflación del 6 o 7% mensual (28).

No puede dejar de reconocerse que la capitalización anual de los intereses resulta insuficiente y que de ninguna manera impulsa el acortamiento de los procesos, elemento fundamental de la protección debida al trabajador.

Dicho de otra manera, un plazo anual de capitalización resulta insatisfactorio desde una perspectiva protectoria (Art. 14 bis CN).

IV.c. Capitalización mensual

Manifestamos arriba que en el Código Civil y Comercial existen distintos plazos para la capitalización de intereses, siendo ello así no parece que la única alternativa posible sea utilizar el de seis meses establecido en el inc. a) del Art. 770, aunque se funde en un criterio distinto al de la aplicación analógica.

Pareciera que es el momento de recurrir al diálogo de fuentes que estatuye el Art. 1 CCC (29) y a partir de allí interpretar la norma en análisis, como ya mencionamos, «de modo coherente con todo el ordenamiento» (Art. 2 CCC).

Desde esa perspectiva, si tenemos en cuenta que los usos, prácticas y costumbres son fuente del derecho cuando las leyes se refieren a ellos (Art. 1 CCC) y que la interpretación de la ley se debe realizar sistémicamente (Art. 2 CCC), es necesario recorrer tal camino para determinar el derecho a aplicar.

Corresponde recordar que el Art.1398 CCC dispone que «El saldo deudor de la cuenta corriente (bancaria) genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte. de los usos».

Y resulta de público y notorio que en dicho ámbito y en el comercial en general, la capitalización de los intereses se realiza mensualmente; lo que resulta en línea con el hecho de que ellos se pactan también por períodos mensuales.

En la misma línea se encuentran las disposiciones sobre la cuenta corriente mercantil en la que el CCC no sólo dispone la capitalización de los intereses, sino que además autoriza que la misma se haga por períodos inferiores a los tres meses (Conf. Arts. 1432 y 1433 CCC).

Puede reflexionarse que estos plazos, de capitalización mensual, no han sido considerados en el Código Civil y Comercial como contrarios a la moral y las buenas costumbres; puesto que si así se hubieran considerado no hubiesen sido autorizados.

Entonces, si para resguardo de los intereses del capital financiero es razonable y ajustado a derecho admitir un plazo mensual de capitalización de los intereses ¿Cuál podría ser la razón por la que dicho plazo no pudiera ser aplicado a los créditos provenientes del trabajo, desde que sus titulares, los trabajadores, son nada menos que sujetos de preferente tutela constitucional?

Y si la interpretación de las normas legales debe realizarse de modo coherente con todo el ordenamiento (Art. 2 CCC), está más que claro que sostener una postura contraria significaría que las acreencias que deberían tener el mayor nivel de protección dentro de nuestro sistema jurídico, atento su fuente constitucional y convencional, termine teniendo menor protección que las acreencias del capital que, dicho sea de paso, resulta ser de quien el trabajo debe ser protegido. O sea, nos encontraríamos frente a una interpretación incoherente del ordenamiento
jurídico y, como tal, contraria a derecho.

Resulta así que, admitiendo el Código Civil y Comercial plazos mensuales de capitalización, una interpretación coherente del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la garantía constitucional de protección establecida en favor de los trabajadores (Art. 14 bis CN), no puede admitir que una acreencia del capital financiero pueda tener mayor protección el que el proveniente de las relaciones de trabajo.

Sobre todo si tenemos en cuenta que un trabajador, privado de su crédito alimentario, si debe financiarse con la tarjeta, como es usual que ocurra, no sólo lo hace a las más altas tasas del mercado sino que, además, los intereses devengados se capitalizarán mensualmente.

Razones por las cuales, tomando como fuente las disposiciones legales citadas y los usos y costumbres como lo dispone el Código Civil y Comercial, debe considerarse interpretativamente acertado que, en los casos de créditos de origen laboral reclamados judicialmente, los intereses moratorios se capitalicen mensualmente.

Sobre el particular Trigo Represas ha dicho, con cita de abundante jurisprudencia, que «No hay razón que impida calcular intereses sobre el total adeudado a la tasa activa promedio de los bancos oficiales y con capitalización mensual, ya que lo contrario importaría sancionar al acreedor» (Alterini, Jorge H. Director General. Trigo Represas Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. Directores del Tomo IV, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado
exegético. Pág.263).

V. HASTA CUÁNDO SE CAPITALIZA

Hemos argumentado que la capitalización opera desde la notificación de la demanda y que dicha capitalización se debe realizar mensualmente. Ahora bien ¿Hasta cuándo se capitaliza?

Creemos, como lo venimos haciendo a lo largo de este estudio, que la respuesta, primeramente, habrá de encontrarse en el marco del propio texto legal. Y en tal sentido habrá que reconocer que la norma (El Art. 770, inc.b, CCC) no fija plazo alguno para ello; lo que ha provocado no pocos interrogantes.

Pero bien, el punto de partida es que la norma no determina el tiempo durante el que procederá la capitalización, no pone límites. Y si así es, podría pensar que se capitaliza hasta el momento en que la deuda es saldada. Y, dentro de los modos normales de finalización del proceso, pudiera pensarse que la capitalización se realizará hasta el momento de la liquidación de los créditos reconocidos en la sentencia.

Ahora bien ¿Qué pasa si dicha liquidación no es abonada? Podría pensarse que al no haber sido cancelada la deuda se continúa aplicando el inciso b, del Art. 770 CCC pues la norma no establece límites. Pero también encontramos la hipótesis del inc. c, de la misma norma, que establece la posibilidad de capitalizar si la liquidación mandada a pagar no lo fuese. Con lo que, si bien resulta gramaticalmente posible sostener la existencia de dos capitalizaciones paralelas y simultáneas, lo cierto es que ello significa capitalización sobre capitalización lo que es una hipótesis que el derecho no contempla.

Por ello mismo, las 26 Jornadas Nacionales de Derecho Civil llegó a la siguiente conclusión:
«No se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; solo cabe aplicar una de ellas». Lo que no deja de ser una evidencia de que, implícitamente, se consideró que la capitalización opera desde la notificación de la demanda y hacia adelante.

Pues bien, ¿Cuál es el sentido de mantener el inciso c, del Art. 770 CCC si resulta jurídicamente improponible la existencia paralela de una doble capitalización?

Se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia que la capitalización debía ser hasta la notificación de la demanda, dado que de otra manera se superpondrían los incisos b y c careciendo de sentido el segundo. No concordamos con dicha afirmación.

Creemos que el mantenimien to del inc.c, encuentra una razón de ser en la necesidad de prevenir lo múltiples problemas que hubiera generados su supresión en los casos en los que, entrado en vigencia el nuevo Código, el procedimiento se encontrara en la situación que justamente prevé el dicho inciso. Que se hayan liquidado los créditos reconocidos en la sentencia; sentencia que por razones obvias no contemplaba la capitalización de los intereses y nada decía para el caso de que no se abonara la liquidación final, puesto que nada tenía que decir sobre el particular.

En dichas circunstancias, a poco de terminar el proceso, de haberse derogado la norma, se habría abierto una deriva interpretativa de impensables variables, dado que no resulta aventurado suponer que se habría sostenido que ya no se podría capitalizar, en caso de nuevas liquidaciones, puesto que la misma habría sido derogada (o no mantenida en el nuevo código).

Si bien es probable que se hubiera podido resolver la cuestión de otra manera lo cierto es que manteniéndola se ha evitado lo que seguramente hubiera constituido la aparición de una nueva hipótesis de conflicto y el alargamiento del proceso.

Para los casos en los que no esté en juego una situación vinculada a la vigencia de la ley en el tiempo y no siendo acumulables las excepciones legalmente dispuestas, lo cierto es que el acreedor tendrá a disposición la hipótesis que le resulte más favorable.

En definitiva, la capitalización se debe realizar, dado que la norma no pone límites, hasta la cancelación del crédito demandado y sus accesorias.

VI. ¿QUÉ TASA SE DEBE APLICAR?

Resuelto a partir de cuándo se capitaliza, cual es la cadencia con la que la capitalización operará y hasta cuándo se debe capitalizar corresponde determinar, un tema no menor, que tasa se debe utilizar para calcular dichos intereses.

En la actualidad hay un extendido y variado menú de tasas. Tasa pasiva BIP en la Pcia.de Buenos Aires, una tasa Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del Banco de la Nación Argentina en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, aplicación de tasas activas de manera simple, una vez y media y también dos veces el valor aplicado por la entidad bancaria, calculadas de forma directa (sin capitalizar).

Entendemos que la tasa a aplicar es la dispuesta en el Art. 552 CCC.

Dispone la norma: «Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».

El Código Civil y Comercial, como se advierte, determina que tasa se debe aplicar en el caso de mora en el pago de las sumas debidas por alimentos, fijando una pauta objetiva (la más alta que cobran los bancos a sus clientes) y otra subjetiva (la que adicionalmente fije el juez según las circunstancias del caso). De lo cual se concluye que, atento la homogeneidad de los créditos protegidos en materia de alimentos y de las acreencias de los trabajadores, dicha tasa
resulta analógicamente aplicable (30).

Con respecto a la aplicación analógica de las leyes dicen Marisa Herrera y Gustavo Caramelo (Código Civil y Comercial Comentado, Tº I, Art. 2º, Editorial Infojus), que es un recurso que se utiliza cuando ocurre un vacío o una laguna legislativa.

¿Existe una laguna en materia laboral que habilite la aplicación analógica de la norma en análisis? La respuesta positiva se impone ya que el Derecho del Trabajo carece de una norma especial que disponga que tasa se habrá aplicar en caso de mora del acreedor.

De dónde se concluye que existe una total orfandad regulatoria en la materia la que es necesario superar a fin de hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación (Arts. 1716 y ss.CCC).

Existiendo entonces una laguna sobre la materia corresponde determinar si existe analogía entre el caso reglado y el de autos que permita la aplicación de la ley.

Con respecto a la primera cuestión cabe reflexionar en los siguientes términos:
Se dispone la aplicación de una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, con una doble y evidente finalidad, la protección de un crédito de naturaliza alimentaria y disuadir al potencial responsable de un incumplimiento. Y ello en mérito del estado de necesidad en que se encuentra el alimentado que depende, en buena medida, de dicho estipendio para su subsistencia.

Análoga es la situación del trabajador. Su crédito también es de carácter alimentario; los alimentos tienen carácter alimentario al igual que las acreencias de los trabajadores; ambos créditos son especies del género créditos alimentarios.

De nuevo. El carácter alimentario es el género al que en común pertenecen los alimentos y las remuneraciones e indemnizaciones debidas al trabajador, como así todo otro crédito emergente del contrato de trabajo.

Aún más, en el caso del alimentado se protege el crédito del directo beneficiario, pero el caso del trabajador o trabajadora es aún más grave porque de la percepción de sus créditos no depende para la supervivencia tan sólo él sino la totalidad de su grupo familiar.

Se advierte así que la situación análoga resulta evidente.Tanto el alimentado como el trabajador son acreedores de prestaciones que poseen el común carácter alimentario y los dos se encuentran en análoga situación de necesidad, el alimentado para proveer a su propio sustento y el trabajador para el propio y el de su núcleo familiar.

Por lo demás las medidas que se disponen en favor de los trabajadores, en última instancia, están fundada en el favor debilis, situación que también resulta análoga a la de los alimentados.

En otro orden de ideas, se ha discutido en materia de alimentos «que tasa corresponde aplicar a las deudas alimentarias. Quienes postulaban la aplicación de la tasa pasiva se fundaron en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que generara una renta. Sin embargo, no es razonable pensar que el acreedor alimentario va invertir lo percibido, sino que es evidente que las cuotas están orientadas a cubrir una necesidad imperiosa que debe ser cumplida en término, y que si no se abonan obligan al acreedor a recurrir a un crédito, cuya tasa de interés es la tasa activa. Por eso, el CCyC recoge la tendencia jurisprudencial orientada en este sentido» (Mariel Molina de Juan, comentario al Art. 552, Código Civil y Comercial Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Tº II, Editorial Infojus).

En el mismo sentido se ha pronunciado uno de los autores de la reforma. Así se ha dicho que «por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza.Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad» (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado», T.III, pg. 552 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni).

La misma discusión se ha dado en nuestra materia la que viene a ser superada por la sanción de la norma en comentario.

Conforme lo expuesto, la situación en la que se encuentran los alimentados y los trabajadores es substancialmente análoga, por lo que es adecuada la aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 552 CCC a las relaciones del trabajo.

No constituye un dato menor que la ley de honorarios profesionales para abogados y procuradores en la Pcia. de Buenos Aires, en su Art. 54, inc. b) contempla la posibilidad de que en caso de mora el profesional pueda optar calcular los intereses moratorios aplicando el interés previsto en el Artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Con lo que, además, en dicho ámbito jurisdiccional, se puede dar la paradoja que el interés moratorio correspondiente al crédito del trabajador se calcule con la tasa pasiva del Banco de la Provincia y los de su letrado con la tasa del Art. 552.

Además de que la ley así lo ordena la aplicación de la tasa más alta encuentra, en la realidad social, una justificación adicional. Teniendo en cuenta, tal como se dijo arriba, que el alimentado que no recibe el correspondiente estipendio no está en situación del inversor que pierde la eventual renta de una inversión sino en la situación de quien debe encontrar el modo de financiarse para obtener lo necesario para su manutención.Y nuestra realidad socioeconómica nos demuestra que en esos casos es habitual que los alimentados (o quien los perciba en su nombre) se financian a través de tarjetas de crédito del circuito no bancario o, aún, a tasas usurarias en el mercado de crédito informal (prestamistas).

Este esquema justifica acabadamente que la mora en las prestaciones alimentarias debe ser reparada por una tasa similar a la que debió pagar el alimentado (el daño sufrido por la mora).

Establecido lo que antecede es de recordar que en exactamente la misma situación se encuentra el trabajador al que no le son pagadas sus acreencias; todas de carácter alimentario. Con lo que la justificación del uso de la tasa dispuesta en el Art. 552 CCC para el alimentado se extiende, claramente, al trabajador atento se encuentran en la misma situación de necesidad.

En similar sentido se manifestó reciente jurisprudencia. Así se sostuvo que «Se trata de un crédito alimentario; por analogía, orden de prelación de normas imperativ as, control de convencionalidad y aplicación de la norma más favorable; ante la ausencia de ley especial de intereses y conforme a la teoría del consumo jurídico, la norma aplicable resulta ser el art. 552 del CC y C» (Autos «Moyano, Oscar Ariel c/ Consolidar ART p/ Indemnización accidente de trabajo», Expte. 23.569, Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria, Gral. San Martín, Mendoza, 2 de noviembre de 2015).

De la misma manera se expidió la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (in re Nº 152.128 «Agüero, Jonathan J. c/ Bodega Chandòn p/ Despido») y la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sala Segunda, Santa Fe (autos «Ibarra, Eduardo A. c/ Supermercado May Makro SA», Expte.70 – Fº 167 año 2014).

En consecuencia, y concluyendo, al momento de dictarse sentencia la tasa a aplicar deberá resolverse, por interpretación analógica (Art. 2 CCC), conforme lo dispuesto en el Art.552 CCCN.

Esto es, ordenando que por la mora se aplique una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, la que es fácil de obtener porque es publicada regularmente por el BCRA en su página web.

VII. MISCELÁNEAS

Existen situaciones procesales vinculadas a la aplicación de la ley en el tiempo como así
también por las dificultades que suelen generar las nuevas disposiciones.

Entre ellas analizaremos a) La aplicación de la ley en el tiempo al supuesto en estudio; b)
Como se procede cuando sólo se han pedido intereses; c) Morigeración de los montos
resultantes de la capitalización.

VII.a. Aplicación de la ley en el tiempo

El apartado hace referencia a la situación de demandas iniciadas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, diferenciándose en dicho marco -además- dos circunstancias: que la demanda se haya notificado antes de la entrada en vigencia del Código o después de ella.

En nuestro derecho su eficacia temporal está regulada en el Art. 7 CCC, el que dispone: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

La norma transcripta supone la ratificación de la doctrina Roubier en materia de derecho transitorio, conforme la cual los requisitos de constitución de una relación jurídica y los efectos consumidos se rigen por la ley vigente al momento de dicha constitución o cuando se agotaron los efectos de la misma.Mientras que en la constitución en curso, la extinción no operada y en los efectos no producidos, se produce la aplicación inmediata de la nueva ley (31).

De esta manera, siendo que los intereses moratorios constituyen, hasta el momento de su liquidación, efectos no producidos de la mora, su regulación legal se rige por la ley vigente al momento en que se determine su cuantía.

La forma de liquidar los intereses moratorios se encuentra determinada, como hemos visto, por el Art. 770, inc. b, CCC que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015.

En consecuencia, sea que la demanda se haya iniciado y notificado antes de la entrada en vigencia de dicha norma o que se haya iniciado antes y notificado después de dicho momento, la liquidación de los intereses se deberá realizar conforme lo ordena la norma citada, esto es que la capitalización opera desde la notificación de la demanda, lo que supone que dichos intereses se capitalizan, como también se ha dicho, a partir de dicho momento y hacia adelante. En una y otra hipótesis por ser la ley vigente al momento de la liquidación.

VII.b. Condena de oficio al pago de intereses y su capitalización

La experiencia profesional nos muestra que no son impensables situaciones en las que en las demandas solo se reclaman intereses, no haciendo manifestación alguna respecto de su capitalización y, en algún caso, ni siquiera fueron solicitados.

Comencemos el análisis por el derecho positivo.

El Art. 768 CCC dispone que «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes». No parece que el texto ofrezca mayores dificultades para su comprensión, si hay mora el deudor debe los intereses moratorios. Y si la norma dispone que se deben y de manera incondicionada va de suyo que el texto contiene una norma imperativa: se deben. Y que se deban, conforme la Real Academia de la lengua significa estar obligado a algo. A lo expuesto debe agregarse que conforme lo dispone el Art.12 LCT (32) los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Así vemos que los intereses se devengan por el sólo hecho de la mora, por lo cual el acreedor tiene derecho a su percepción; a lo que hay que agregar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que el trabajador tiene excluida la posibilidad jurídica de renunciar, por acción u omisión, a su cobro.

La consecuencia de lo expuesto es que en el caso de que un trabajador demande el cobro de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, haya o no peticionado la condena al pago de intereses, dicha condena debe ser pronunciada; con lo que, somos conscientes, contradecimos la habitual opinión que sostiene lo contrario.

Otra cuestión es que si siempre deberán liquidarse intereses, como se hará en caso de que no se haya peticionado que los mismos sean capitalizados.

Establecido que fuera que en el marco de un proceso laboral siempre habrá de condenarse al pago de los intereses moratorios, debe repararse que el inciso b del Art. 770 CCC dispone con suficiente claridad que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, en una disposición de clara naturaleza imperativa (33), razón por lo cual siendo que la ley determina, imperativamente, como los mismos deben ser liquidados, al momento de la condena corresponde ordenarla, aún de oficio.

VII.c. Morigeración de los montos resultantes de la capitalización

El Art. 771 CCC dispone que «Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores».

Conforme lo dispone la norma la facultad que le es concedida a los jueces se encuentra reglada y en consecuencia la eventual morigeración no depende, tan solo, de la opinión personal de quien debe decidir.No es una decisión de corte subjetiva.

Para que la morigeración se produzca debe acreditarse que la capitalización excede el costo medio del dinero para los deudores y quien debe acreditarlo no es otro que el interesado en su morigeración; ello determina, en primer lugar, que se debe realizar la comprobación de la existencia misma de un costo excesivo. Y ello no puede realizarse sino mediante procesos de comparación objetivos. No alcanza con que sea mucho dinero, pues ello puede ser producto de
la extensión de la mora en el tiempo y, en consecuencia, la necesidad de reparar en mayor medida la privación del capital al acreedor.

En consecuencia, la suma resultante debe ser comparada con la evolución de los precios de las distintas variables que nos ofrecen las series estadísticas disponibles (34).

Además, deberá justificarse que el exceso en el costo del dinero que refleje la capitalización de los intereses sea injustificado y desproporcionado, lo que también debe realizarse de manera objetiva y circunstanciada.

Debemos ser enfáticos en el siguiente señalamiento: El mayor costo que genera la capitalización constituye el incentivo que la norma impone con la intención de evitar la extensión en el tiempo de los procesos, por lo cual, necesariamente y para no contradecir la finalidad de la norma, se deben analizar con criterio restrictivo las situaciones en las que se pretenda una morigeración de los montos resultantes, procedimiento que no podrá tener como resultado que el trabajador perciba su crédito devaluado.

VII.d.Acta 2764 CNAT

El Acta 2764 CNAT (35), incorpora como novedad la decisión de cumplir con la ley y capitalizar los intereses moratorios desde la notificación de la demanda hacia adelante, tesis con la que hemos coincidido a lo largo del presente estudio.

También se puso de manifiesto la necesidad de mantener incólume el valor de los créditos de los trabajadores ante la desvalorización que sufren debido a la inflación y las tasas negativas que se aplican.

Lo expuesto constituye una clara aplicación de la protección constitucionalmente prometida a las personas que trabajan, pero no sólo así se protege.

La protección fundamental, sin obviamente cuestionar la necesidad de preservar el valor adquisitivo de las acreencias en el marco del proceso laboral, se debe dar fundamentalmente a través del acortamiento de la duración de los procesos.

Desde esa perspectiva la tasa de interés efectiva tiene que ser cara para evitar que el deudor, como ya señalamos, se financie con la tasa judicial en perjuicio del sujeto de preferente tutela judicial.

De lo contrario a los deudores les seguirá siendo conveniente financiarse con la tasa judicial frente a otras que resultan significativamente más caras, con lo que no habrá incentivo alguno para producir el acortamiento temporal de los procesos.En el acta se fija una cadencia anual de capitalización cuya crítica ya hemos efectuado arriba, quedando por analizar un punto que ha dado lugar a varios malentendidos.

Nos referimos a cuando en el Acta se dispone «la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto» lo que ha dado lugar a que, frente a sentencias que solo condenan al pago de intereses conforme las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, al momento de la liquidación final no se capitalizaran intereses.

A nuestro modo de ver, en ca sos como el descripto, deben capitalizarse los intereses moratorios desde la notificación de la demanda.

En primer lugar, lo resuelto en el Acta no puede hacer referencia a la tasa de interés a aplicar (las fijadas en las actas individualizadas) pues con respecto a ellas nada se modifica, las mismas son expresamente ratificadas.

Si se pensara que el punto refiere a la capitalización de intereses, que parece ser la postura que subyace en las resoluciones que comentamos, debe señalarse que la capitalización para los créditos demandados judicialmente se encuentra vigente desde el 1º de agosto de 2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y, en consecuencia, de la norma contenida en el inciso b) del Art. 770 de dicho cuerpo legal.

Debiera descartarse, por violar elementales reglas constitucionales, que los integrantes de la Cámara hayan podido arrogarse la facultad de modificar una ley (o la fecha de su entrada en vigencia) mediante un acta.

Con lo que, parece más que claro, la capitalización de los señalados intereses se encuentra habilitada desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. En consecuencia, cuando el Acta refiere a sentencia firme sobre el punto, no puede referirse sino a la forma y modo en la que se practicará dicha capitalización. Es decir que, en aquellas sentencias en las que se haya dispuesto la capitalización mensual o semestral o cualquier otro plazo y haya quedado firme, no será -el acta- de aplicación.Lo mismo para aquellos casos en los que se haya dispuesto que la capitalización se debe realizar desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda. Pero cuando en la sentencia nada se dijo respecto del modo de capitalizar no hay, ni puede haber, cosa juzgada sobre el punto.

Asunto que, además, es propio de ser tratado en la etapa procesal del Art. 132 LO, tal como se dispuso reiteradamente respecto de la limitación de la responsabilidad por costas y, en su momento, con la llamada ley Martínez Raymonda.

Por lo expuesto nos parece claro que cada vez que en una sentencia nada se ha dicho sobre la capitalización de intereses no existe, a dicho respecto, cosa juzgada alguna y se debe cumplir con la manda imperativa que ordena hacerlo desde la notificación de la demanda.

VII.e. Como se realiza el cálculo de capitalización

Para hacer la liquidación de los intereses moratorios debemos contar con un sistema que, suministrándole los parámetros necesarios, realice los cálculos.

Ellos son:

a) Sobre el capital de sentencia (K) se calculen los intereses en forma directa y aplicando la tasa dispuesta en la sentencia, desde que cada suma es debida (mora) y hasta la fecha de notificación de la demanda (Resultado A).

b) Desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la fecha en que se practique la liquidación, se calculen los intereses sobre el mismo capital de sentencia acumulándolos mensualmente (Resultado B).

c) El resultado final de la liquidación será el que resulte de la suma del capital (K) más A y B.

VIII. INTERPRETACIÓN. REGLA DE CLAUSURA

Para cerrar el círculo hermenéutico, corresponde analizar la incidencia del derecho internacional de los derechos humanos para resolver la cuestión en debate.

El Art. 2 CCC, dispone que para la interpretación de la ley deben tenerse en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.

Para realizar el análisis de la disposición legal corresponde precisar la diferencia existente entre el Art.1 y el Art. 2 del CCC.

En el primero se hace referencia a los tratados de derechos humanos como fuente material de derechos en tanto que en el segundo se hace referencia a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos; y, si recordamos que la norma refiere a interpretación, está claro que refiere a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos en materia de interpretación.

Múltiples son las disposiciones que surgen de dichos instrumentos, entre ellos el ya citado principio pro persona (Art. 29 CADH). Dicho principio, decimos ahora algo más ampliamente, contempla dos reglas básicas que a su vez contemplan, cada una, dos situaciones.

La primera regla supone la existencia de dos normas que concurren para resolver una misma situación jurídica (mismo tramo de conducta); la segunda a que una norma sea pasible de más de una interpretación jurídicamente posible.

En el primer caso, si las normas concurrentes pueden conjugarse en una única, de manera de ampliar la protección debida (1+1=3), así deberá procederse; por el contrario, si de la comparación surgiera que resultan incompatibles entre sí, deberá a estarse a la que resulte más favorable al trabajador.

En ambos casos se prescinde del conglobamiento por instituciones, recurriéndose a la simple acumulación de normas.

En el segundo caso tenemos dos reglas. En primer lugar, debemos interpretar siempre de manera amplia las normas que conceden derechos y se deberá interpretar restrictivamente aquellas que los denieguen o restrinjan. Por la segunda regla, siempre habrá de estarse (elegirse) la interpretación que resulte más favorable a la persona protegida (en nuestro caso, la persona que trabaja).

Debe señalarse que la aplicación de estos principios y las reglas que de ellos emergen no requieren, para su aplicación, la concurrencia de duda alguna, a diferencia de lo que dispone el Art. 9 LCT; disposición que queda así superada por las que emanan del derecho internacional de los derechos humanos (36).

Así mismo, la Corte IDH dispuso en el en Párr.156 de la Opinión Consultiva 18 que:

«Este Tribunal señala que como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador.».

En consecuencia, siempre que sea posible la aplicación de más de una norma o sea jurídicamente posible más de una interpretación de la norma aplicable, siempre, exista duda o no, deberá estarse a lo que sea más favorable al trabajador.

En tal sentido ha dicho nuestra Corte Suprema que:

«El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales» (37).

Se advierte así que ante una situación jurídica sea que exista una ley con más de una interpretación posible o se trata de la existencia de más de una ley para resolver, siempre se deberá estar, elegir, la interpretación o la regla más favorable a la persona protegida.

Así como los sistemas jurídicos contienen reglas de clausura, tal como la conocida todo lo que no está prohibido está permitido o nulla poena sine lege, en el sistema interamericano de derechos humanos y para los derechos de contenido protectorio, la manda de que la interpretación de la ley o la regla a aplicar sea siempre en favor de las personas protegidas opera, también, como una verdadera regla de clausura.

Lo que nos obliga a descartar como interpretaciones jurídicamente válidas aquellas que terminen negando o restringiendo derechos.Una vez probados los hechos se deberá aplicar la solución jurídica más favorable; lo que, además, es cumplir con la finalidad de dichos ordenamientos: proteger.

IX. CONCLUSIONES

Conforme lo hasta acá analizado del presente estudio se concluye:

a) La capitalización de intereses moratorios, debidamente aplicada, constituye la forma más eficaz, por simple y por ser derecho positivo, de proteger los créditos de los trabajadores en el marco del proceso laboral.

b) La capitalización opera desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago del crédito.

c) La cadencia efectivamente protectoria de los créditos laborales es la capitalización mensual de los intereses. Sin perjuicio de su morigeración si objetivamente correspondiere.

d) La tasa que se compadece del carácter alimentario de las acreencias laborales es la dispuesta en el Art. 552 CCC, aplicable por analogía.

e) Siempre habrá de estarse a la interpretación o regla que resulte más protectoria para las personas protegidas.

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(1) Recordamos que, en acuerdo con la generalidad del laboralismo, cuando hablamos de abogados laboralistas nos referimos a quienes defienden exclusivamente o al menos de manera claramente principal a trabajadores/as.

(2) Entre otros muchos lugares, claro.

(3) Paradigmática es la indefensión de los trabajadores en materia de accidentes y enfermedades del trabajo.

(4) Lo que intentaremos demostrar en el curso del presente estudio.

(5) Como es de público conocimiento no son para nada inhabituales procesos por despido de 6 o 7 años de tramitación. En el Estudio llevamos un despido que después de pasar por todas las instancias, incluida la Corte Nacional, lleva 10 años de trámite, y hoy en conflicto por la capitalización de los intereses.

(6) Para una información detallada y profunda sugiero el excelente trabajo de Padín-Recalde: «Sobre la inflación, el tiempo de los procesos judiciales y el deterioro de los créditos de los trabajadores. Estado de situación y posibles caminos a transitar», La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/DOC/2150/2022.(7) Sólo a modo de ejemplo se puede consultar Fallos 339:1583, autos «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido».

(8) Algunas mediciones ubican la participación de los trabajadores en alrededor del 40% cuando pocos años atrás superaba el 50%.

(9) Conf.: Barrera Nicholson, Antonio J., «La interpretación de la norma laboral en el derecho argentino en Implicancia s del nuevo Código Civil y Comercial desde una perspectiva crítica»,
David Duarte Coordinador, Pág. 67, Ed. BdeF, Buenos Aires, 2016.

(10) Son de aplicación obligatoria en nuestro derecho, al momento de interpretar las leyes, «las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos» (Art. 2 CCC).

(11) CorteIDH. Opinión Consultiva 18/2003 (Condición jurídica y derechos de los migrante indocumentados), Párr. 156.

(12) CSJN Fallos: 344-107.

(13) Conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo IV, Trigo Represas Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., Directores del Tomo IV, Pág 261.

(14) Reflejado claramente en el texto de las Actas 2764 y 2768 CNAT.

(15) Romualdi, Emilio E., El paradigma de la no capitalización de intereses y su conflicto con la realidad, Microjuris, 19-jun-2019. Cita: MJ-DOC-14943-AR | MJD14943. Ed. Microjuris.com Argentina. 15 agosto 2019.

(16) Gianfelici, Mario C. – Gianfelici, Roberto E., Anatocismo judicial, Publicado en: JA 01/08/2018.

(17) Sala I, Expte. Nº 46.975/2018/CA2 «López, Paola Daniela c/Tornare SA s/extensión de responsabilidad». Señalamos que en dicho ámbito se conocen sentencias que lisa y llanamente niegan la aplicación del 770,b CCC a las relaciones del trabajo.

(18) TT N° 4, La Plata. «Varela Quipildor, Ernesto Alejandro C/ Minist. de Producción-Ast.Rio Santiago s/ Cobro de pesos», Expte. 25871/2019.

(19) Santarelli, Fulvio G., «El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial»,
Publicado en: LA LEY 25/04/2018, 25/04/2018, 1 – LA LEY2018-B, 1045, Cita:TR LALEY
AR/DOC/812/2018.

(20) Los adverbios de tiempo nos indican cuándo se desarrolla una acción, así como su duración y frecuencia.

(21) No está de más recordar que la finalidad de la ley como parámetro de interpretación viene a reemplazar la intención del legislador que había entronizado la escuela de la exégesis. Lo que es lo mismo que sostener que dicha intención del legislador (tantas veces inhallable) no constituye un criterio interpretativo válido en nuestro derecho.

(22) Situación que es aún más grave para conflictos ocurridos en el Gran Buenos Aires, los cuales muchas veces, conforme las reglas procesales, pueden radicarse tanto en jurisdicción del Provincia como de la Capital Federal.

(23) Particularmente en la Provincia de Buenos Aires (Tasa pasiva BIP).

(24) Trigo Represas Félix A en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético.
Alterini, Jorge H. Director General, Tomo IV. Pág. 257.

(25) Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina Graciela, Directores. Código Civil y Comercial de la Nación, T° III, Pág. 100.

(26) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo V.
Rubinzal y Culzoni Pág. 148.

(27) Alguna/o funcionaria/o judicial comentó que el aplicativo generado por la CNAT permitía empatar al RIPTE más una tasa pura. El problema es que el RIPTE, siendo representativo del nivel de los salarios registrados, ha perdido frente a la inflación exactamente lo mismo que dichos salarios, con lo que la solución dista de ser satisfactoria.

(28) En un caso del Estudio en el que se está negociando una conciliación, la demanda fue notificada en el mes de marzo, con lo que de practicarse liquidación en estos momentos (noviembre) se perderían 8 meses de capitalización que significa, a una tasa de inflación promedio del 6%, una depreciación del valor del crédito del 66%, lo que no es un dato menor.

(29) Art. 1º.- «Fuentes y aplicación.Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho».

(30) Una de las pautas interpretativas que se deben aplicar al interpretar la ley (Art. 2 CCC).

(31) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes». Rubinzal y Culzoni, Editores, Santa Fe, Buenos Aires, 2015.

(32) Art. 12 LCT: «Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción».

(33) Y si, eventualmente, así no se considerara en el marco de un proceso civil o comercial, en el fuero laboral, atenta la señalada irrenunciabilidad de derechos, resulta inexcusable que los intereses se liquiden conforme lo ordena la norma.

(34) Sobre el particular resulta particularmente útil el citado trabajo de Padín y Recalde (ver nota 7)

(35) Aprobada por mayoría el 7 de septiembre de 2022.

(36) En el tema hemos seguido al maestro Rolando E. Gialdino en su obra «Derecho internacional de los Derechos Humanos: Principios, fuentes, interpretación y obligaciones; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 2013).

(37) (CSJN Fallos: 344-1070).

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